Renta vitalicia/Usufructo y herencia

«Consulta de gestión patrimonial» es una sección dedicada a contestar preguntas que el farmacéutico se plantea diariamente sobre la gestión de su patrimonio.

Renta vitalicia
He oído hablar de las «rentas vitalicias», y creo que hay productos de diversos tipos dentro de este concepto. ¿Pueden darme alguna explicación sobre ellas?
Y.H. (Castellón)

Respuesta
Se trata de un producto en el que se puede depositar el ahorro, íntimamente relacionado con la previsión voluntaria, que suele entenderse como un complemento a las pensiones de jubilación, y se formaliza con las entidades aseguradoras.
El mecanismo puede resumirse en que el interesado deposita unos fondos en la entidad, para toda su vida en principio –aunque pueden rescatarse bajo ciertas condiciones– y, a cambio, recibe una rentabilidad en función de los parámetros acordados.
Podemos encontrar varias versiones de renta vitalicia en el mercado:
• Con capital reservado, en la que los herederos recibirán el capital depositado, al adjudicarse la herencia.
• Capital cedido, en el que no habrá herencia de tales fondos, y con una rentabilidad previsiblemente mayor.
• Capital decreciente, podríamos decir que a mitad de camino entre las anteriores, en el que los herederos recibirán un porcentaje de lo depositado.

Usufructo y herencia
En el testamento de mi padre se ha nombrado a mi madre usufructuaria de la herencia. Me preocupa que con ese usufructo mi madre adquiera alguna responsabilidad sobre las deudas que sabemos que mi padre tenía. ¿Existe ese peligro?
G.O. (Tarragona)

Respuesta
En primer lugar, tenga en cuenta que las sucesiones pueden estar reguladas por normativa propia dependiendo de la zona en que se trate, aunque nuestra respuesta se basa en el Código Civil.
Con la aceptación de una herencia, se corre el riesgo de suceder también en las deudas del causante, por lo que es recomendable estudiar detenidamente esta situación antes de aceptar pura y simplemente. En el caso de que usted tenga dudas serias sobre la existencia de deudas, tiene a su disposición fórmulas como la aceptación «a beneficio de inventario», lo que supone la realización de un inventario, valoración del activo y pasivo del patrimonio de la herencia, y por lo tanto se estaría aceptando únicamente lo que le beneficia al heredero, no las deudas que expresamente no acepte.
No obstante, en el caso del usufructuario, la posición prevista para su madre, la doctrina del Tribunal Supremo establece que se trata de una figura distinta de la del heredero, hasta el punto de que no le hace responsable de las deudas de la herencia.
Esta distinción ha sido objeto de polémica judicial, que se ha previsto zanjar con la sentencia de TS 712/2014, de 16 de diciembre, por la que el Tribunal fija como doctrina jurisprudencial que el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la posición del heredero.