En dicho informe, la CNMC recogía que la colegiación obligatoria de la profesión farmacéutica no debería extenderse a la titularidad de las oficinas de farmacia, al no cumplirse con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Asimismo, señalaba que la colegiación obligatoria para determinados profesionales titulados, como los del ámbito sanitario, aunque actúen prestando sus servicios profesionales exclusivamente al servicio de las Administraciones públicas, no estaba justificada.
Frente a estos argumentos el Gobierno central se pronunció negando cualquier cambio en la decisión del Gobierno de que todas las profesiones sanitarias sean de colegiación obligatoria.
Pues bien, ahora ha sido el Tribunal Constitucional el que se ha pronunciado al respecto en su reciente Sentencia de 22 de septiembre (publicada en el BOE el 28 de octubre).
En esta Sentencia se analiza la inconstitucionalidad o no de la Ley de Colegios Profesionales del País Vasco, la cual en su art. 30 establece que es «requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley». Y continúa: «tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o laboral». Tal inexigibilidad admite excepción, a su vez: «no obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión».
Asimismo, con este pronunciamiento, se resuelve si la normativa autonómica vasca estaría vulnerando la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la cual «[e]s requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente».
Los defensores de la normativa autonómica vasca consideran, entre otras cosas, que el control que la Administración pública ejerce sobre su propio personal hace inútil y redundante la actuación de los colegios profesionales, por lo que defiende que la Ley 2/1974 ha de interpretarse en el sentido de que el personal al servicio de las Administraciones se sujeta sólo al control de su Administración, sin perjuicio de que si, además, desempeña privadamente la profesión, en tal medida quedara sujeto al control del colegio profesional. Asimismo, consideran que la colegiación obligatoria es contraria al derecho comunitario en la medida en que supone una limitación a la libre circulación de trabajadores y resulta desproporcionada en tanto no se halle justificada por razones de orden público, seguridad y salud públicas.
El abogado del Estado y, lógicamente, defensor de la normativa estatal (Ley de Colegios Profesionales), entiende que la fijación del requisito de la colegiación obligatoria constituye un aspecto básico del régimen jurídico general sobre los colegios profesionales, dada su naturaleza de corporaciones de derecho público, aunque su base sea de tipo asociativo.
Finalmente, el Tribunal Constitucional, una vez que deja claro que la Ley de Colegios Profesionales, por su carácter estatal y por su consideración como básica, prima sobre la normativa autonómica (la cual no tiene competencia en modificar la obligatoriedad o no de la colegiación), reitera lo que ya ha venido manifestando en otras sentencias. Y es que entiende que la mencionada Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, no establece excepción alguna cuando se trata del ejercicio por cuenta de la Administración. Por lo tanto, al no contemplar una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejerzan su actividad al servicio de la Administración Pública, la normativa autonómica no puede establecer excepción alguna a la obligatoriedad de colegiación.
Si se establecen excepciones o no a la colegiación, lo veremos cuando finalmente se apruebe la Ley de Servicios y Colegios Profesionales, la cual se encuentra aún en fase de Anteproyecto.