Terminábamos la reseña asegurando que sería la Dirección General de Tributos la que nos iría dibujando la aplicación de esta novedad en la oficina de farmacia mediante sus consultas vinculantes.
Y así ha sido. A partir de esa fecha han aparecido tres consultas que analizan desde varios puntos de vista la afectación de esta exención en casos concretos de nuestro sector (V3248-15, V3985-15 y V0488-16).
La primera de ellas afirmaba rotundamente la facultad del vendedor de la farmacia a disfrutar de las ventajas fiscales de esta nueva exención bajo el cumplimiento de requisitos.
En la segunda se introducen nuevos elementos de análisis como la adquisición de la oficina de farmacia con fondos gananciales, si bien la titularidad del negocio corresponde solo a unos de los componentes del matrimonio, al carecer el cónyuge de titulación farmacéutica. La consulta analiza si debe reinvertir la totalidad del importe obtenido correspondiente al fondo de comercio o solo una parte, para poder aplicarse la totalidad de la exención establecida para la reinversión en renta vitalicia asegurada. Además, cuestiona si la ganancia patrimonial correspondiente al fondo de comercio podría imputarse a ambos cónyuges a efectos de la posible aplicación de la referida exención a ambos, en caso de que los dos reinviertan el importe obtenido que corresponda a cada uno en una renta vitalicia. Asimismo, se consulta la posibilidad de compensación de la ganancia patrimonial no exenta con otras pérdidas patrimoniales del mismo ejercicio fiscal.
La Dirección General de Tributos aclara que la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de los elementos del inmovilizado propiedad de la consultante se imputarán a esta, imputándose las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la venta de los elementos patrimoniales de naturaleza ganancial a ambos cónyuges por mitad. No obstante, en lo que respecta al fondo de comercio, al quedar ligado a la titularidad de la oficina de farmacia y corresponder tal titularidad al cónyuge farmacéutico, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en su venta le corresponde únicamente a ella.
Importante matiz también supone que debe tenerse en cuenta la regla establecida en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley del Impuesto, que establece que la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica (farmacia en nuestro caso) lo será con independencia de que la titularidad de estos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, por lo que los elementos patrimoniales transmitidos se considerarán elementos afectos en su totalidad, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad (hecho muy habitual en nuestro sector empresarial, cuando el local de la farmacia es del cónyuge que no es el titular de la farmacia).
En cuanto a la cantidad objeto de exención ha de tenerse en cuenta el límite a reinvertir de 240.000 euros de forma taxativa
Muy importante en lo que respecta a optimizar fiscalmente el ejercicio de la venta de la farmacia supone planificar la posible compensación de la ganancia patrimonial no exenta con otras pérdidas patrimoniales obtenidas en el ejercicio. Para ello, habrá que estar a lo que el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –«Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro»– dispone al respecto:
«1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley (Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales).
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo periodo impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.»
En la tercera consulta vinculante emitida por la DGT el pasado mes de febrero de 2016, se estudia el carácter del aplazamiento en el cobro del precio fijado en la compraventa de la farmacia, en el caso de una venta de padre a hijo.
La respuesta de Tributos remarca que la cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros y que cuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido en la venta de la farmacia, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Por último, la autoridad fiscal manifiesta que si como consecuencia de la reinversión del importe de una transmisión en una renta vitalicia se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.
Y como suele ser habitual en la literatura tributaria, la consulta finaliza de forma salomónica, condicionando la aplicación de la exención del caso consultado al cumplimiento del afamado artículo 42 del reciente Reglamento del IRPF.
Buenas vibraciones nos provocan de momento las opiniones de la DGT sobre un tema vital para las planificaciones fiscales de transmisiones de farmacia por parte de titulados mayores de 65 años desde enero de 2015. Pero como siempre… seguiremos atentos a las próximas consultas al respecto.