Esta sentencia es el resultado del pronunciamiento de la Comisión de Valoración del concurso de nuevas aperturas de oficinas de farmacia en Asturias, la cual entendía que dicho ejercicio profesional no se corresponde con ninguna actividad farmacéutica definida en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (la sentencia viene referida a unos hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios).
La sentencia analiza la definición de los términos «medicamento» y «producto sanitario», así como las actividades profesionales relacionadas con ambos.
Pues bien, el artículo 8 de la Ley 25/1999, de 20 de diciembre, del Medicamento definía al medicamento como «toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en las personas o animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para afectar a funciones corporales o al estado mental...».
Sin embargo, la Ley 29/2006, eliminó la palabra «medicinal» de la anterior Ley, por entender que lo definido no debe entrar en la definición (aparte de otras modificaciones de concepto).
El baremo de méritos de Asturias otorgaba 4 puntos para «el ejercicio como farmacéutico en otras modalidades profesionales relacionadas con los medicamentos y los productos sanitarios en los últimos diez años».
En la sentencia se recoge que la Ley 25/90 regula la actividad de «control de calidad; circulación; evaluación; ordenación de su uso racional». También se menciona que la Ley 29/2006 de garantías, la cual derogó a la anterior y que debe ser tenida en cuenta a efectos interpretativos, en su artículo 1 relativo al ámbito de aplicación de dicha Ley, incluye dentro del mismo a la «investigación clínica».
Por otro lado, el mismo artículo 8 de la Ley 25/90 define el producto sanitario como «cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:
– Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.
– Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
– Regulación de una concepción cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios».
Pues bien, la sentencia concluye que la actividad desempeñada en la clínica por la participante en el concurso consistía en la investigación y clínica de tratamientos farmacológicos relacionados con la odontología, desde el más sencillo al más complejo, y el seguimiento de tales tratamientos.
La actividad desempeñada por la participante se podía encuadrar en la modalidad de «farmacovigilancia, investigación y clínica de medicamentos y productos sanitarios», y, por lo tanto, su experiencia profesional debió ser puntuada en su momento.
Esta sentencia adquiere importancia por la dificultad que, en la mayoría de los concursos de nuevas aperturas de farmacias, tienen los participantes a la hora de poder acreditar su experiencia profesional como farmacéutico fuera de una farmacia o de un laboratorio. Ahora bien, es muy importante que la contratación se haga teniendo en cuenta el grupo de cotización de los «Licenciados o equivalentes». Esto es, en el grupo 01.