Durante el último ejercicio fiscal, he podido examinar en el desempeño de mi quehacer diario diversos casos de jubilación posterior a los 65 años en los que el farmacéutico ha decidido poner un broche final a su desempeño laboral en la farmacia de su propiedad.
Todos los empresarios tenemos un momento en el que pensamos que somos «imprescindibles» en el desarrollo de nuestro negocio. En mi opinión, eliminaría el calificativo anterior, sustituyéndolo quizá por «necesarios», aunque tampoco estoy muy convencido. Todo tiene su momento, como reflejaba el Eclesiastés.
Y lo descrito en este último párrafo provoca en numerosas ocasiones, sobre todo en el ámbito de las transmisiones inter vivos de farmacias familiares (compraventas y donaciones), ciertas reticencias a dejar por completo «de trabajar».
Es importante que recordemos que la Seguridad Social ha ido implementando figuras como la «jubilación activa», pero en este caso nos referimos de una forma estricta a una jubilación total del farmacéutico.
Y nuestra omnipresente Agencia Tributaria también nos proporciona respuestas ante las situaciones antes descritas de lo que podríamos denominar «colgar la bata».
Uno de los exponentes de estas interpretaciones lo protagoniza la reciente consulta vinculante V0857-17, emitida el pasado 6 de abril del presente año 2017: «La consultante, farmacéutica de profesión, explota una oficina de farmacia en régimen de comunidad de bienes con otra farmacéutica con la que comparte la titularidad de la oficina. Dada su próxima jubilación, van a modificar los acuerdos de reparto de las ganancias obtenidas por la comunidad de bienes, entregándose a la consultante un 50% de los beneficios obtenidos, minorados en el importe del sueldo a pagar a una nueva empleada de la farmacia que va a sustituir el trabajo de la consultante tras su jubilación».
Se solicita a la Dirección General de Tributos cómo ha de tributar la farmacéutica por las operaciones mencionadas en el cuerpo de la consulta.
El legislador introduce su respuesta ubicando a la farmacéutica en la Ley del IRPF (Artículo 11.4), explicándole que: «Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades».
Por tanto, en idioma coloquial y haciendo un símil, «la tierra para quien la trabaja». Es decir, que para atribuir un rendimiento deberá existir una dedicación más o menos efectiva a la actividad de la oficina de farmacia.
Pero... ¿qué ocurre en nuestro caso que pueda hacernos dudar de la anterior afirmación? Pues sencillamente que, al ser necesaria una autorización administrativa para el ejercicio de la oficina de farmacia y encontrarnos con que la consultante «se jubila de manera total», no existirá un posible ejercicio de la actividad cumpliendo los requisitos anteriormente mencionados.
La jubilación total conllevará una baja en el régimen de autónomos de la Seguridad Social que otorgará automáticamente el derecho a la percepción de la pensión correspondiente. También la llegada de la jubilación facultará la percepción de otros posibles rendimientos, como planes de pensiones, seguros, etc.
Durante los más de 20 años de experiencia en el asesoramiento empresarial a oficinas de farmacia, he conocido situaciones «irregulares» de farmacéuticos que siguen siendo propietarios de su farmacia y además perciben la pensión de la Seguridad Social debido a su baja en el régimen de autónomos.
Les recomiendo (y no sólo yo, sino también la Agencia Tributaria, así como la Seguridad Social) que regularicen su situación, ya que la Dirección General de Tributos finaliza la consulta diciendo que: «(...) Dado el carácter de actividad reglada que tienen las oficinas de farmacia, según su normativa reguladora, el ejercicio conjunto puede darse en el caso de farmacéuticos copropietarios a cuyo nombre se extiende la autorización de la Oficina de Farmacia. De lo anterior se deriva que, en el caso de que la consultante, a consecuencia de su jubilación, deje de estar autorizada para la explotación de la oficina de farmacia, lo que parece ser el caso, será el otro farmacéutico, que devendría en ese supuesto en el único autorizado, el que, en su caso, va a desarrollar la actividad económica y al que según lo establecido en el Artículo 11.4 de la LIRPF procede imputar los rendimientos de la misma».
Es decir, siendo breve y conciso, que la inspección fiscal podría derivar el 100% del rendimiento de la copropiedad antes mencionada hacia el otro farmacéutico.
Precisamente, y para finalizar, creo que, una vez llega el esperado día de jubilación del farmacéutico, comienza un «nuevo trabajo» consistente en analizar fiscalmente las prestaciones a las que puede tener derecho y su impacto en sus declaraciones de renta posteriores. La normativa fiscal actual dedica una serie de ventajas fiscales a este grupo de personas, que no hacen desdeñable un buen estudio del «día después» que contextualice al jubilado en su nuevo mundo económico.
Por lo que... al pie del cañón hasta el día de la jubilación, ¡y ya está!