En primer lugar, toca contextualizar al lector: ¿qué son los intereses de demora «tributarios»?
Los intereses de demora se derivan del incumplimiento de un pago tributario en su periodo de plazo voluntario. Pongamos un ejemplo práctico: un farmacéutico presenta su declaración de la renta a ingresar en el mes de septiembre, pasándose el plazo del 30 de junio. La función del interés de demora tendrá un carácter indemnizatorio, cuya función es resarcir a la Agencia Tributaria de no haber hecho frente a la deuda tributaria en el plazo establecido.
Es importante no confundir el concepto que da título a este artículo con la sanción tributaria. Esta nace del mismo origen, pero su funcionalidad es disuadir al contribuyente del incumplimiento realizado. Digamos que si no existieran sanciones tributarias, los contribuyentes tendrían la duda de incumplir sus obligaciones fiscales, regularizándolas una vez las notificaran.
Si bien la graduación de la sanción se encuentra tipificada en la Ley General Tributaria, el inspector en ejercicio de sus funciones puede «modular» su importe. En cambio, los interés de demora tributarios no tienen ningún secreto, ya que los Presupuestos Generales del Estado aprueban periódicamente su importe. La forma de calcular dicho tipo deriva matemáticamente de aplicar un 25% al interés legal del dinero (que también es aprobado en los PGE). Como curiosidad, al haberse establecido el interés legal del dinero en el 3% para 2016, el interés de demora tributario se ha situado en el 3,75%, la cifra más baja en los últimos 40 años.
Seguro que el lector, acostumbrado, en los últimos tiempos del sector farmacéutico, a tener que bregar con tipos de interés financieros, habrá apreciado que el interés de demora antes citado para 2016 se podría encontrar por debajo de la financiación ofrecida por el colectivo bancario. Si unimos a este tema la elevación del importe para la solicitud de aplazamiento sin garantías a 30.000 € desde el pasado 21 de octubre de 2015, quizá podríamos encontrarnos con lo que en alguna otra ocasión hemos denominado «BancoHacienda»
Volviendo al ejemplo anterior, la Agencia Tributaria calculará los intereses de demora desde el día posterior a la finalización del plazo voluntario (30 de junio en nuestro ejemplo de IRPF del farmacéutico hasta el día que finalmente es presentada en septiembre).
Pero, ¿son deducibles dentro de la cuenta de pérdidas y ganancias?
La última consulta vinculante de la Dirección General del Tributos en esta materia es la V4080/2015, emitida el pasado 21/12/2015; en ella se repasa el concepto derivado de un acta de inspección, en la que, como antes hemos descrito, el contribuyente se enfrenta a: cuota+sanción+intereses de demora.
Las autoridades fiscales repasan toda la tipología de gastos deducibles en una empresa (farmacia en nuestro caso), y aclaran de forma expresa y tajante que dichos intereses de demora no son considerados como una liberalidad, y que tampoco son contrarios al ordenamiento jurídico (sino todo lo contrario por su carácter punitivo). Finalmente, la consulta culmina determinando que «los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros... debiendo considerarse fiscalmente deducibles».
Evidentemente, en su contabilización y deducibilidad habrá que estar atento a las limitaciones que pueda establecer la normativa, así como será importante diferenciar los que proceden del ejercicio en vigor de los correspondientes a años anteriores. Pero de lo que no hay duda es de que esta consulta vinculante constituye un gran avance en la calificación fiscal de los intereses de demora tributarios.
Traduciéndolo a un lenguaje más coloquial para el farmacéutico y teniendo en cuenta la posibilidad de sufrirlos ante el fisco en alguna ocasión de la vida empresarial de la oficina de farmacia: «las penas con pan, son menos».