En este caso nos referimos a una especie de letanía, que, en mi experiencia como asesor, he vivido en numerosas ocasiones: «Me lo he deducido como gasto...».
Yendo a la práctica, con esta frase hecha se hace referencia a una «falsa opción» de poder imputar en la contabilidad, a libre albedrío, una determinada cantidad desembolsada por la farmacia.
Para ilustrar clara y fácilmente esta situación utilizaremos una consulta reciente vinculante de la Dirección General de Tributos; en concreto, la V2265-20, con fecha de salida del pasado 2 de julio del presente año 2020.
La consulta describe la siguiente situación:
«[...] La consultante ha adquirido una oficina de farmacia integrada básicamente por un local y el fondo de comercio. En la adquisición se ha incurrido en una serie de gastos tales como notario, registro, gestoría, tasaciones o gastos de intermediación [...]».
La cuestión suscitada a las autoridades tributarias es la siguiente:
«[...] Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los citados gastos [...]».
Es totalmente lícito que, en el proceso de transmisión de farmacia, las partes fijen su atención en la obtención del mejor resultado económico. Pero, precisamente, en esa misma línea se encuentra la aplicación de una rigurosidad en la normativa fiscal que proporcione tranquilidad, tanto al vendedor como al comprador, en el caso de que la Agencia Tributaria decida requerir o inspeccionar la operación.
En esta consulta vinculante se analizan, desde el punto de vista de quién compra la farmacia, una serie de importes que constituyen un «añadido» al precio otorgado en escritura pública. En concreto, se mencionan los siguientes: «[...] notario, registro, gestoría, tasaciones o gastos de intermediación [...]».
Habitualmente, en el argot utilizado durante este tipo de situaciones la parte compradora suele emplear la expresión «Todos estos gastos extra, ¿me los podré deducir?».
Y, ciertamente, bajo el cumplimiento básicamente de dos requisitos (justificación documental y onerosidad) podrán ser deducidos, pero, como bien se menciona en la respuesta, el artículo 35 de la Ley 35/2006 define el valor de adquisición a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se pudiera generar en una futura transmisión en los siguientes términos:
«1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente».
La Dirección General de Tributos concluye argumentando lo siguiente:
«[...] De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, debe precisarse que por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta de los correspondientes elementos patrimoniales. Conforme a ello, cabe afirmar que los gastos relacionados en su escrito de consulta (notaría, registro, gestoría, tasación, intermediación) tendrán la consideración de gastos inherentes a la adquisición de cada uno de los elementos patrimoniales integrantes de la oficina de farmacia, debiendo distribuirse su cantidad entre cada uno de ellos de forma proporcional a su valor de adquisición. Por lo tanto, la deducibilidad de tales gastos se realizará por la vía de la amortización de los distintos elementos patrimoniales que integren la referida oficina de farmacia [...]».
Como se puede apreciar en la contundente y clara solución al caso de las autoridades fiscales, no hay «opción», sino que el tratamiento es único y concreto. Este tipo de gastos se desgravan vía amortización y no pueden ser deducidos como «gasto».
Para concluir, acudiremos al refranero popular diciendo que «quien se engaña es porque quiere».