Las consecuencias «terrenales» para las oficinas de farmacia españolas que se hubieran constituido inicialmente como sociedades civiles han sido muy claras: obtención de nuevo CIF por parte de la Agencia Tributaria como Comunidades de Bienes.
Este trámite tiene otra derivada que conlleva la baja y disolución de la citada SCP ante el fisco.
Los daños colaterales de esta situación afectan principalmente a la gestión administrativa diaria de la oficina de farmacia:
• Comunicación a proveedores y resto de operadores comerciales del nuevo Código de Identificación Fiscal (CIF): facturación 2016, etc.
• Manifestación a las entidades financieras del cambio de CIF: asignación de nuevas cuentas bancarias o reconversión de las anteriores, préstamos, pólizas, confirmings, etc.
• Pago de impuestos ante la AEAT: problemática de «firmas reconocidas», titularidad de las cuentas, etc.
• Relaciones laborales con la Seguridad Social: traspaso de empleados al nuevo CIF.
Pero, asumiendo esta burocracia lo mejor que se pueda, centrémonos en las conclusiones de la Consulta Vinculante V0539-16 con fecha de salida 09/02/2016 que describe lo siguiente: «La entidad consultante es una comunidad de bienes, integrada por dos personas físicas con un porcentaje de participación del 50%, que desarrolla la actividad de comercio al por menor de productos y artículos de farmacia y parafarmacia.»
Las cuestiones planteadas a la DGT son:
• Si la comunidad de bienes debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016.
De ser afirmativa la respuesta anterior:
– Si se podría deducir en el Impuesto sobre Sociedades un gasto por la depreciación del fondo de comercio que se generó en el momento de la adquisición del negocio a un tercero;
– Si la retribución del trabajo realizado por cada socio generaría un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
– Si seguiría tributando en el régimen de recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En primer lugar, la autoridad tributaria refrenda los criterios expuestos a finales de 2015 sobre los condicionantes que tendrá que cumplir una sociedad civil para ser considerada contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
La ortodoxia de las consultas vinculantes suele desarrollar sus argumentos «en cascada» y ese es el método utilizado en esta ocasión. Es decir, primero hace la referencia normativa donde se añaden nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades: «Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.»
En pocas ocasiones durante mi experiencia profesional doce palabras como las anteriores han derivado consecuencias fiscales de tanto calibre.
Curiosamente, en el desarrollo de la consulta la DGT admite la «discusión doctrinal» del asunto y fundamenta su respuesta en un término de nuevo cuño durante el pasado año: «Sociedad Civil con Personalidad Jurídica a efectos fiscales».
Reflejo a continuación el extracto más importante de la consulta para comprensión del lector:
Mediante el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que en este último caso dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad... Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades con efectos 1 de enero de 2016. Consecuentemente, no procede responder al resto de cuestiones planteadas.
De forma un tanto salomónica, la DGT refrenda la primera consulta vinculante del pasado mes de diciembre y «deja fuera» a las comunidades de bienes (farmacia en nuestro caso) de la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y «causa-efecto» la mantiene en el régimen de atribución de rentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Seguro que tanto al lector, como a mí, le sorprenderá que la DGT no entra a valorar las siguientes consultas realizadas, debido al descarte de la no tributación por impuesto sobre sociedades de una farmacia-comunidad de bienes.
Ya sabemos todos que estamos en la época de la optimización del tiempo, pero nos hubiera gustado una respuesta algo más completa.
Pero seamos positivos. Como conclusión, la hoja de ruta fiscal de las copropiedades de farmacia en 2016 queda claramente definida por las dos consultas vinculantes emitidas.
Comienzan a oírse voces sobre la transitoriedad de esta medida pero... en fiscalidad... proyectos cortos es la máxima.