Refinanciar la farmacia: implicaciones fiscales

En épocas como en las que «peligrosamente» vivimos, las dificultades financieras aparecen en nuestra vida personal o empresarial, más tarde o más temprano. Al menos para el común de los mortales, entre los que también se incluye el que redacta estas líneas.

Al devenir de estas situaciones no escapan las oficinas de farmacia, y buena prueba de ello lo constituye la consulta vinculante V0116-12 emitida por la Dirección General de Tributos (DGT).

Dicho documento describe la situación acaecida en una farmacia que desarrolla su actividad mediante una comunidad de bienes con otro farmacéutico. Por circunstancias estrictamente relacionadas con la actividad (deudas con proveedores y gastos de la farmacia), la farmacia solicita y consigue una refinanciación bancaria.

La particularidad reside en que, debido a las garantías exigidas por el banco, la financiación ha sido concedida únicamente a uno de los copropietarios y a su esposa. Queda totalmente justificado que el importe obtenido en dicha operación se ha empleado para la oficina de farmacia.

La consulta vinculante se adentra en la deducibilidad o no de los intereses pagados por dichos préstamos a los dos componentes de la comunidad de bienes, así como de los requisitos formales necesarios para día-deducción.

En primer lugar hemos de contextualizar al lector (aunque seguramente ya lo estará) en la dinámica actual de la solicitud de un crédito en 2012. Cada mes podemos confirmar en las noticias económicas que las concesiones de créditos caen en picado por la solicitud «sine qua non» de garantías suficientes para la operación. Probablemente esta sea una buena medida que quizás hubiera denegado financiaciones que, en este momento, «ahogan» a farmacias compradas en los últimos años. Como «causa y efecto» hemos de añadir la rebaja de las tasaciones inmobiliarias a la hora de computar bienes inmuebles en las garantías antes mencionadas. Es decir, que pedir un crédito...

En el caso de la consulta vinculante que analizamos, la DGT mantiene que: «(...) la deducibilidad de los gastos (en nuestro caso, los intereses del crédito) está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que, cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente, no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, los gastos deberán, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.»

Una vez cumplidos tales requisitos por parte de la oficina de farmacia en cuestión, por un lado su afectación a la actividad económica y por otro su correcta contabilización y justificación documental, podemos considerar que los gastos financieros derivados de la refinanciación serían deducibles.

Otro matiz que la autoridad fiscal menciona es que, independientemente de «a quien se concede el préstamo», ambos farmacéuticos comuneros hagan frente a la deuda en proporción a su participación en la comunidad de bienes. Y con esta premisa, cada uno de ellos podrá minorar el beneficio atribuido a cada uno en el importe de dichos gastos personales.

Por último, y como es habitual en las respuestas de la DGT, nos comentan que: «La existencia de la referida correlación y los restantes requisitos para la deducibilidad del gasto, así como la asunción del préstamo por cada uno de los comuneros, podrá ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el Artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados y para su valoración a los Servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Es decir que, en un tono más coloquial, para deducir un gasto como el que se plantea en el caso objeto de estudio hay que «demostrar claramente» su utilización «en y para» la farmacia.

Considero que dentro de las posibilidades de respuesta que podrían originarse, en esta ocasión la DGT se olvida de formalismos sobre la titularidad de la deuda, y da un golpe de sentido común a la dificilísima situación en la que se encuentran numerosos empresarios españoles a la hora de solicitar una refinanciación de su negocio, dando más peso al «para qué» que al «a quién».

Esperemos que esta tendencia siga manteniéndose en nuestras autoridades fiscales en sus próximas resoluciones consultivas.

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