Una de las opciones existentes a la hora de la compra de una oficina de farmacia es hacer un contrato de cuentas en participación, que consiste en un acuerdo, normalmente entre dos personas, en el que se conviene que una de ellas (partícipe) se «interese» en las operaciones de otra (partícipe gestor), aportando para ello bienes, derechos y/o el capital que acuerden, y haciéndose partícipes ambos de los resultados prósperos o adversos en la proporción que se determine.
Se trata de acuerdos que no están sujetos a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y por otro lado no se crea un nuevo ente con personalidad jurídica propia.
Este tipo de contrato aparece regulado en el Título II del Libro II del Código de Comercio, tras el contrato de sociedad, bajo la rúbrica «De las cuentas en participación», siendo un Título corto, que abarca desde el artículo 239 al 243, ambos inclusive, describiéndose en el primero de ellos en los términos siguientes: «Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen».
Análisis del contrato de cuentas en participación
Constitución
La constitución del contrato de cuentas en participación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en concreto a Operaciones Societarias por asimilación, tributando el partícipe un 1% sobre el valor real del capital aportado.
No obstante, en virtud del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, que modifica el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, quedan exentas de tributación, entre otras, «la constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital (…)». Por tanto, actualmente la constitución del contrato de cuentas no tributa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Formalización
El artículo 240 del Código de Comercio no exige que el contrato goce de ninguna solemnidad especial, no siendo obligatorio por tanto que el otorgamiento se realice en escritura pública ni se inscriba en ningún registro. Esto permite que se mantenga oculta la identidad del partícipe ante terceros, objetivo muchas veces perseguido. No obstante, conforme al artículo 1.280 del Código Civil, el contrato debe constar en documento público si el partícipe no gestor aportase derechos reales sobre bienes inmuebles. En cualquier caso al partícipe no gestor, sin duda alguna, le interesa realizarlo en escritura pública por si en el futuro hubiese cualquier tipo de discrepancia entre ambos.
Figura jurídica
A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, quedó de manifiesto que la propiedad correspondía únicamente al partícipe gestor, ya que éste integra en su patrimonio los bienes y derechos que aporta el partícipe, tributando éste último en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o Impuesto sobre Sociedades, no existiendo por tanto una comunidad de bienes.
A diferencia de lo que ocurre en una comunidad de bienes o sociedad civil, en este caso no existe ninguna entidad o figura jurídica que lleve a cabo la actividad de la oficina de farmacia, sino que a todos los efectos el encargado es el partícipe gestor.
Gestión
El partícipe gestor ha de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la oficina de farmacia, que permita un seguimiento cronológico de todas las operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, tal como impone el código de comercio, donde se refleje la totalidad de los ingresos, compras y gastos de la actividad.
Reparto de beneficios
El partícipe gestor es quien determina el beneficio en función de los criterios fiscales establecidos para las personas físicas o jurídicas, debiendo rendir cuenta justificada de los resultados al otro partícipe, para posteriormente hacer el reparto atendiendo a los pactos acordados en el contrato. Contractualmente es posible fijar la periodicidad del suministro de información, así como su profundidad y claridad, siendo en cualquier caso al menos anual, de manera análoga a las obligaciones fiscales.
Si hubiera pérdidas, obviamente no habrá reparto de beneficios, pudiendo el partícipe llegar a perder la totalidad de lo aportado, sin que ello suponga en principio ninguna responsabilidad para el partícipe gestor.
Fiscalidad de los participantes
- Partícipe gestor. En el caso de que se generen beneficios, el partícipe gestor ha de contabilizar como gasto el reparto transferido al partícipe (en base al pacto acordado), y por tanto únicamente tributará en su IRPF por el beneficio obtenido (descontada aquella parte del beneficio que se ha transferido al partícipe). Su beneficio ha de tributar como rendimientos de actividades económicas a la Base Imponible General.
- Partícipe no gestor. Sus beneficios se califican como rendimientos del capital mobiliario, tributando en la Base Imponible del Ahorro, quedando sujetos a una retención, actualmente del 19%.
Podemos concluir que el contrato de cuentas en participación puede ser una fórmula interesante para aquellas personas que quieran invertir en una oficina de farmacia, ya sea aportando bienes, derechos y/o capital. Asimismo, puede resultar interesante para aquellos que estén buscando medios para conseguir poner en marcha su proyecto y poder gestionarlo de forma autónoma, pero eso sí, teniendo que rendir cuentas a los partícipes.